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REBT
Artículo 26. Normas de
referencia.
1. Las instrucciones técnicas complementarias podrán
establecer la aplicación de normas UNE u otras reconocidas
internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de
facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada
momento.
Dicha referencia se realizará, por regla general, sin
indicar el año de edición de las normas en cuestión.
En la correspondiente instrucción técnica complementaria se
recogerá el listado de todas las normas citadas en el texto
de las instrucciones, identificadas por sus títulos y
numeración, la cual incluirá el año de edición.
2. Cuando una o varias normas varíen su año de
edición, o se editen modificaciones posteriores a las
mismas, deberán ser objeto de actualización en el listado de
normas, mediante resolución del centro directivo competente
en materia de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, en la que deberá hacerse constar la fecha a
partir de la cual la utilización de la nueva edición de la
norma será válida y la fecha a partir de la cual la
utilización de la antigua edición de la norma dejará de
serlo, a efectos reglamentarios.
A
falta de resolución expresa, se entenderá que también cumple
las condiciones reglamentarias la edición de la norma
posterior a la que figure en el listado de normas, siempre
que la misma no modifique criterios básicos y se limite a
actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del
material correspondiente.
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